
Que le den a uno la razón es siempre gratificante. Mucho más lo es que se la den a tiempo, aunque nunca es tarde si la dicha es buena, sobre todo en cuestiones de salud y protección de los consumidores.
Resulta que el 7 de junio de 2018, la Sección 3ª del Jurado de Autocontrol dictó su Resolución en relación a la publicidad de “XLS Medical”. La reclamación inicial, podemos decirlo porque contamos con su autorización, la interpuso Juan Revenga, al que conocerán, sin duda, por su muy notorio blog, “El nutricionista de la General” o sus colaboraciones con “El Comidista”, o “Naukas”, entre otras muchas. Nosotros participamos en la redacción del recurso de alzada contra la desestimación inicial de la reclamación. El motivo de recurso, único, era el siguiente:
Único: Infracción del principio de legalidad, por infracción del artículo 2.1.a, último párrafo, del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios.
La desestimación de la reclamación trae causa de la consideración, por la Sección 3ª del Jurado al que tenemos el honor de dirigirnos, de que “la reclamada ha acreditado que los productos promocionados (XLS Medical) son productos sanitarios y que las alegaciones que se efectúan en relación con los mismos, y que son objeto de la reclamación, han sido autorizadas mediante las correspondientes Resoluciones…”.
Sin embargo, y a pesar de las Resoluciones, de las que esta parte no ha recibido traslado, los productos no pueden ser, en ningún caso, considerados productos sanitarios, por cuanto el artículo 2.1.a, último párrafo, del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, excluye de tal categoría a los productos como el que es objeto de la publicidad, que ejerce su función principal por medios farmacológicos (aunque no sea legalmente un medicamento) o metabólicos:
“…y que no ejerza la acción principal que se desee obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a cuya función puedan contribuir tales medios.”
Los productos en cuestión no pueden invocar en ningún caso pretender ejercer su acción por medios distintos de los farmacológicos, inmunológicos o metabólicos. El supuesto efecto que se pretende atribuir a los productos se atribuye siempre a una actividad farmacológica. Así, por ejemplo, en relación al “captagrasas”, se ofrece en el enlace “conoce los estudios publicados” (https://www.xlsmedical.es/pictures/estudios-xl-s-medical-captagrasas.pdf) el acceso al documento Weight Reduction and Maintenance with IQP-PV-101: A 12-Week Randomized Controlled Study with a 24-Week Open Label Period, que expresamente dice:
“If diet, physical activity and behavioral modification are not sufficiently successful, pharmacological interventions are considered.(…) Different plants have been shown to have an effect on lipase inhibition, food intake suppression, energy expenditure stimulation, inhibition of adipocyte differentiation, and regulation of lipid metabolism”.
En resumen -salvando las cuestiones estrictamente jurídicas– los productos se presentan en forma de pastillas como algo parecido a un fármaco o un complemento alimenticio, dentro de ese nebuloso campo de los productos que se ingieren con pretendida finalidad sanitaria. Se han colado en un hueco que no les corresponde y, por ello, se salvan de la aplicación de la normativa de medicamentos y también de la alimentaria. Sobre todo, pretenden escapar de la aplicación del Real Decreto 1907, que acabamos de enlazar.
Pues bien, la noticia la daba en Twitter Fernando Frías (compañero abogado al que igualmente conocerán por ser posiblemente el mayor experto en regulación de la homeopatía y otras pseudociencias, entre otras cosas, o por sus colaboraciones con “Naukas”): la AEMPS ha establecido unos plazos de aplicación de una Decisión de 2017 que, en resumen, y en relación a otro principio activo del que se predicaría una actividad farmacológica (el arándano rojo, extracto de Vaccinium macrocarpon), tiene su base en que “no encaja en la definición de producto sanitario establecida en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE”.
Les ahorramos la búsqueda: el Real Decreto 1591 es, efectivamente, el que traspone al ordenamiento interno la Directiva 93/42. Y sí, lo que dice el artículo 1, apartado 2, letra a) de la Directiva es lo mismo que dice el artículo 2.1.a) del Real Decreto 1591.
¡Bingo!
La AEMPS ha cantado “bingo”. ¿Nos vamos? No. Sigamos a por todas las “líneas” que hay pendientes. Mutatis mutandis, se nos acaba de refrendar el argumento jurídico: juramos que no conocíamos la Decisión de la Comisión sobre el arándano rojo. Un buen paso adelante en defensa de los intereses de los consumidores y de la salud pública.
Antes de despedirnos hasta la próxima, recuerden: las normas jurídicas en toda Europa prohiben que respecto de los alimentos se afirme, sugiera o dé a entender que una dieta equilibrada y variada no puede proporcionar cantidades adecuadas de nutrientes en general (vean el artículo 3.d). Igualmente, las normas prohíben que se atribuya a los complementos alimenticios la propiedad de prevenir, tratar o curar una enfermedad humana, o referirse en absoluto a dichas propiedades (vean el artículo 5.4). No nos supermineralicemos ni supervitaminicemos: si hay algún problema de salud, acudamos a los profesionales sanitarios (estos, los de los artículos 6 y 7). Para el día a día, parafraseando a Julio Basulto, no comamos mejor, dejemos de comer peor.